Declaración

de Importación Anticipada Voluntaria

Declaración de Importación Anticipada Voluntaria

Es aquella que se presenta con una antelación no superior a quince (15) días a la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. Esta declaración procede para cualquier modalidad del régimen de importación.

Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo los modos de transporte aéreo o terrestre, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.

Para las mercancías que arriben al territorio aduanero nacional bajo el modo marítimo cuyo transporte desde el país de procedencia hacia Colombia sea considerado como trayecto corto, la declaración de importación deberá presentarse con una antelación no superior a quince (15) días calendario y no inferior a dos (2) días calendario a la llegada de las mismas.

La declaración anticipada no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración.

La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado.

Los tributos aduaneros deberán cancelarse desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, en el lugar de arribo o en el depósito, sin que se genere el pago de intereses.

Cuando se efectúa inspección previa de la mercancía, el importador o la agencia de aduanas antes de la actualización de la información tratándose de declaración anticipada, deberá dar aviso a través de los servicios informáticos electrónicos o por correo electrónico al buzón establecido para el efecto por cada Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o de Aduanas de la respectiva jurisdicción en donde se encuentre la mercancía, informando el lugar, fecha y hora de la realización de la inspección, y el documento de transporte sobre el cual realizará la misma. Sin el cumplimiento del aviso en las condiciones previstas en el presente artículo, no podrá adelantarse la diligencia de inspección previa de la mercancía.

Es aquella que se presenta antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional. La declaración anticipada no producirá efecto cuando se presente por fuera de los términos señalados para este tipo de declaración.

La autorización de levante de las mercancías que sean objeto de una Declaración Anticipada, se obtendrá en Zona Primaria Aduanera, bien sea en el lugar de arribo para su entrega directa, o en el depósito habilitado, cuando se haya producido su traslado.

Los tributos aduaneros deberán cancelarse desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, en el lugar de arribo o en el depósito, sin que se genere el pago de intereses.

Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción, o mercancía diferente, frente a la mercancía objeto de inspección previa, se podrá presentar declaración legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.

Consulta el Texto del Convenio de Kyoto revisado aquí

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